TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1264/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A-1264 de 2025
Expediente: D-14.628
Solicitud presentada por María Estela Durán Maury respecto de la Sentencia C-321 de 2022
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales[1], procede a resolver la solicitud planteada respecto de la Sentencia C-321 de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. Resumen de la Sentencia C-321 de 2022
1. En la Sentencia C-321 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada por Juan José Ojeda Perdomo en contra del artículo 10º de la Ley 2161 de 2021[2]. En criterio del actor, la norma mencionada vulneraba los artículos 6º, 29 y 158 de la Constitución. En concreto, resolvió:
ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepción de los literales c, d y e, los cuales se declaran EXEQUIBLES bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.
2. Esta Corte señaló, en la Sentencia C-321 de 2022, que la disposición demandada guarda conexidad temática y teleológica con la ley a la que pertenece, al contribuir a la seguridad vial, a la reducción de la accidentalidad y al referirse al incentivo para renovar el SOAT. A partir de esto, advirtió que el propietario tiene la obligación de velar porque su vehículo cumpla, cuando menos, con requisitos como tener el SOAT vigente y la revisión técnico-mecánica actualizada. Ello es compatible esencialmente con el principio de responsabilidad personal y la función social y ecológica de la propiedad. De ahí que el propietario pueda ser objeto de sanciones por el incumplimiento de tales deberes. La providencia en comento también precisó que la sanción no puede ser automática ni derivarse solo de la expedición de un comparendo, sino que debe probarse la responsabilidad en un procedimiento administrativo que respete el debido proceso.
3. La Sentencia C-321 de 2022 fue notificada mediante el edicto 116 del 25 de noviembre de 2022, publicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Ese edicto se fijó por el término de tres días en la página web de la Corporación, tiempo que transcurrió entre las 8:00 a.m. del 25 de noviembre de 2022 y las 5:00 p.m. del 29 de noviembre del mismo año.
B. De las solicitudes presentadas por María Estela Durán Maury
4. El 30 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte recibió un escrito de la ciudadana María Estela Durán Maury, de cuya referencia se lee impugnación, revisión y queja contra la sentencia del 6 de febrero de 2025. Señaló como partes demandadas, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Transporte, y a la Secretaria de tránsito en general en Colombia[3].
5. En el escrito, la ciudadana María Estela Durán Maury planteó lo siguiente: [r]espetuosamente, solicito la revocación, revisión de La Sentencia C-321 de 2022. Por abuso de autoridad que están presentado los Tránsito (sic). Vulnerando los derechos humanos, derechos fundamentales y constitucional (sic) al darle vía libre mediante esta sentencia [4]. En un renglón posterior, la peticionara manifestó: de la manera más atenta y respetuosa solicito la revocación, revisión especial o nulidad de la sentencia C-321 de 2022[5].
6. La solicitante fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:
No estoy de acuerdo con [la decisión de la Corte] y solicito la modificación de esa sentencia porque le están dando vía libre a las entidades, agentes de Tránsito que generen comparendos sin misericordias, a diestra y siniestra vulnerando el debido proceso, el derecho a la vida, la salud, discriminación a personas que viven en veredas, a personas que compran vehículo en zonas rurales que se quedan sin denunciar por falta de conocimiento, de una buena conexión a internet.
NO ESTOY DE ACUERDO que el propietario de un vehículo deberá garantizar que tenga la revisión técnico - mecánica y el SOAT vigente, si la hurtaran sea de abuso de confianza o cualquier modalidad, el propietario como debe de garantizar SOAT y tecno mecánica eso es contra la constitución y la ley, derechos humanos y contra la ley de Dios porque es texto bíblico que el que se pille hurtando deberá devolver siete veces lo hurtado.
Ahora bien, considero que las fotos multas por SOAT Y TECNOMECANICA son ILEGALES en cuanto no haya inmovilización del vehículo, porque la ley dice que debe haber una inmovilización por incumplir la norma y deben darle 15 días hábiles para corregir el delito por así decirlo. Una persona sin soat atenta contra la vida y la salud de sí, misma y del transeúnte y de los demás. Y contra el medio ambiente.
Si el propietario que figura supuestamente virtual, como va garantizar la tecno mecánica, sin tener la motocicleta o carro bajo su poder.
Verbigracia el ciudadano entrega sus datos correctos al agente y estos los registran erróneos, y una persona en veredas o pueblos, y hasta a yo viviendo aquí en Medellín, di mi dirección correcta y resultó disque incorrecta, son los que registran datos los que deben hacerlo bien y no indilgar (sic) de responsabilidad al ciudadano.
Señor corte Constitucional las fotomultas por soat y tecno mecánicas son ilegales sino hay la debida inmovilización de conformidad con la norma.[6]
7. Aunado a lo citado, la peticionaria incluyó en su escrito una referencia a ciertas disposiciones legales que se refieren a la imposición de comparendos mediante instrumentos digitales. También relató eventos personales de los que, se infiere, le fueron impuestos comparendos a través del método anotado. Con todo, planteó una crítica en torno al sistema de foto detección de infracciones de tránsito.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre las solicitudes de la señora María Estela Durán Maury
9. En lo que respecta a lo que la solicitante denomina impugnación y queja de la cual deriva su solicitud de revocación o revisión especial, se procederá a su rechazo de plano, por cuanto el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7] dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno.
10. A continuación, se procede a revisar lo relativo a la solicitud de nulidad.
B. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación[9].
C. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[10]
12. El segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso. A partir de la norma referida, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de las providencias que profiere. Así, es necesario que se planteen irregularidades que tengan la entidad y la gravedad suficientes para anular las decisiones que profiere esta Corte, a partir de la vulneración del derecho al debido proceso. Esa vulneración debe tener una verdadera incidencia en el fallo proferido[11].
13. Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara y enfática en señalar que: (i) estas no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico respectivo, ni son un medio para proponer nuevas controversias. Así, la inconformidad frente al sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. Por ende, la solicitud de nulidad, (iii) es un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien la solicita debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[12].
14. Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que, en los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la acreditación de la violación del debido proceso es todavía más estricta y, por ende, más excepcional[13]. En esa medida, la carga argumentativa que debe cumplir quien plantea la nulidad de una sentencia de constitucionalidad es mayor, pues debe demostrar claramente la violación del artículo 29 de la Constitución[14].
15. Ahora, las solicitudes de nulidad que se formulan en contra de sentencias proferidas por esta Corte, en ejercicio de su función de control abstracto de constitucionalidad, deben reunir unos requisitos formales y, por lo menos, uno de los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia. Los requisitos formales son: (i) que la solicitud se haya presentado dentro del término establecido para el efecto (oportunidad o temporalidad); (ii) que se presente por quien está legitimado en la causa para hacerlo (legitimación), y (iii) que se soporte en una genuina violación al debido proceso (carga argumentativa)[15].
16. En relación con los criterios materiales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por lo menos, cuatro supuestos cuya verificación conduce a valorar si la providencia reprochada debe ser declarada nula al estar incursa en una grave violación del debido proceso. De acuerdo con los autos 043 de 2021 y 501 de 2024 esos supuestos son: (i) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, lo cual se configura cuando esta Corte dicta una providencia que no ha sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996; (ii) la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual ocurre cuando existe incertidumbre sobre la decisión adoptada, por ejemplo, cuando se trata de fallos ininteligibles por abierta contradicción o ante la ausencia de argumentación en la parte motiva; (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, lo cual se refiere a [l]a omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico, [que] afectan el debido proceso si, de haber sido analizados, se hubiese podido llegar a una decisión o trámite distintos, o si, por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia[16]. Por último, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, causal que se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias de esa Corte, asignadas en la Constitución y en la ley, que comporta ignorar los fallos previos proferidos por esta Corporación que hicieron tránsito a cosa juzgada.
D. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad
17. A partir del marco anteriormente descrito, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud presentada por la peticionaria reúne los requisitos formales anteriormente enunciados.
18. Legitimación por activa. Los sujetos legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia que resuelve una acción pública de inconstitucionalidad son: (i) el o los accionantes; (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan concurrido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o fungido como ponente en la elaboración de la norma objeto de la sentencia[17].
19. Ahora, a diferencia de lo que ocurre en los trámites de revisión de tutela (control concreto), las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad (control abstracto) no pueden presentarse por terceros que aleguen haber sido afectados por cierta decisión. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los terceros afectados directamente por una decisión tienen legitimación por activa para presentar solicitudes del tipo anotado, únicamente, frente a fallos de tutela. En contraste, debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este se derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución[18].
20. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena estima que la ciudadana María Estela Durán Maury no está legitimada en la causa por activa para proponer la nulidad de la Sentencia C-321 de 2022. Esto pues, no acreditó ninguno de los supuestos indicados, a saber, no fungió como accionante, ni intervino o conceptuó en el proceso, no es la Procuradora General de la Nación y tampoco intervino en la elaboración de la norma objeto de control.
21. Para la Sala Plena, el incumplimiento del supuesto de legitimación por activa basta para rechazar de plano la solicitud de nulidad[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la impugnación y queja y, consecuencialmente, la revocación o revisión especial presentadas por María Estela Durán Maury en contra de la Sentencia C-321 de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud de nulidad presentada por María Estela Durán Maury en contra de la Sentencia C-321 de 2022.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión a la solicitante, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (reglamento interno de la Corte Constitucional).
[2] Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2022 y se dictan otras disposiciones.
[3] Escrito de la ciudadana María Estela Durán Maury, visible en el siguiente enlace del expediente digital D-14.628: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110093
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional
[8] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[9] Sobre la competencia de la Sala Plena, véase también, el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[10] En el desarrollo de estas consideraciones se seguirá lo planteado en los autos 556 de 2025, 2395 de 2023, 2087 de 2022 y 103 de 2021.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013, 020 de 2017 y 320 de 2018, entre otros.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 552 de 2021.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 552 de 2021.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 501 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Auto 501 de 2024.
[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 501 de 2024, 1034 de 2022, 043 de 2021, 547 de 2018 y 666 de 2017.
[18] Corte Constitucional, Auto 1034 de 2022.
[19] En cualquier caso, la Sala deja constancia de la manifiesta extemporaneidad en la presentación de la solicitud de nulidad. El término de ejecutoria de la Sentencia C-321 de 2022 feneció el 29 de noviembre de ese mismo año. Como se anotó, el escrito fue radicado el día 30 de mayo de 2025. De ahí que es claro que la solicitud de nulidad objeto de estudio fue allegada más de dos años después de que hubiese culminado el plazo aplicable. A su vez, el escrito de la solicitante tampoco cumplió con el criterio de carga argumentativa. Del escrito allegado no se advierte una argumentación clara de las razones por las que la peticionaria censura la Sentencia C-321 de 2022. Tampoco es expresa, pues parte de una interpretación subjetiva sobre el alcance y los efectos de esa providencia. No es precisa, pues los cuestionamientos que realiza son también indeterminados, ya que no se refieren al contenido textual de la Sentencia C-321 de 2022. No es pertinente, pues buscar que se revise lo ya decidido en el fallo en comento, circunstancia que desconoce el alcance de la cosa juzgada que caracteriza a las decisiones de esta Corte. Por todo lo anterior, la argumentación desplegada es argumentativa insuficiente para su estudio de fondo.